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#1
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F A L L O En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo pedido y, en consecuencia: 1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de asociación de la Hermandad recurrente. 2º Anular las Resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de 21 de marzo y 30 de septiembre de 1991 (referencia núm. 163096-CL/MTG), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 26 de septiembre de 1992 (recurso núm. 676/1991) y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 30 de junio de 1997 (recurso núm. 6035/93). 3º Ordenar la inscripción en el Registro de Asociaciones de la modificación estatutaria aprobada por la Hermandad recurrente el 6 de octubre de 1990. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil uno. Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4077/97. 1. Comparto con la mayoría del Pleno la fundamentación que ha conducido a su decisión estimatoria del amparo y los pronunciamientos que se contienen en el fallo. Discrepo, sin embargo, de que ésta no haya incluido, como propuse en mi Ponencia, un pronunciamiento acordando elevar al Pleno, de conformidad con el art. 55.2 LOTC, cuestión de constitucionalidad sobre el art. 181.1 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas dado que la aplicación de este precepto legal lesiona el derecho de asociación que el art. 22 CE reconoce. Las razones que a mi entender justificaban dicha propuesta son, brevemente expuestas, las siguientes. 2. La Administración y los Tribunales han aplicado en el presente caso el citado art. 181.1 de la Ley 85/1978, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, de cuyo tenor se desprende claramente una prohibición, la de participar en "sindicatos", que se extiende a las "asociaciones con finalidad reivindicativa". El carácter restrictivo del precepto para el derecho de asociación se evidencia en el inciso "por cuyos intereses vela el Estado", al establecer así una genérica protección de los "intereses" de los miembros de las Fuerzas Armadas que resulta difícil acoger. Pues basta reparar en que con tal atribución al Estado se incide, negativamente, en un aspecto nuclear del derecho fundamental del art. 22 CE: la libertad de aquéllos de crear asociaciones a las que encomendar la defensa de sus intereses, como hemos declarado desde la STC 5/1981, de 13 de febrero. Y ello es tanto más palmario cuando no existe en la Constitución una expresa previsión legal sobre las modalidades del ejercicio o los límites del derecho de asociación por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas. 3. Con independencia de lo anterior, la segunda prohibición que el precepto introduce, la relativa a las "asociaciones con finalidad reivindicativa" no cumple, a mi entender, con las exigencias constitucionales a las que según nuestra jurisprudencia se subordina una eventual restricción de los derechos fundamentales (por todas, entre las más recientes STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11). Desde una perspectiva formal, cabe apreciar que la citada Ley 85/1978 no tiene, claro es, el carácter de orgánica, ni ha sido reiterada por una Ley Orgánica posterior, como sí ha ocurrido respecto a la prohibición relativa a la participación en "sindicatos" por el art. 1.3 LOLS. Sin que puedan acogerse, a mi parecer, dos extremos alegados por el Abogado del Estado. De un lado, que estemos ante un supuesto de colaboración entre Ley Orgánica y Ley ordinaria, puesto que ninguna Ley relativa al derecho de asociación que tenga el carácter de orgánica llama a intervenir a la Ley ordinaria que aprobó las Reales Ordenanzas, como es exigible para que esa colaboración sea legítima [SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 3; 224/1993, de 1 de julio, FJ 3; y 254/1994, de 21 de septiembre, FJ 5 c)]. De otro lado, que tampoco cabe estimar que el significado actual del precepto legal aquí examinado sea, una vez aprobada la LOLS, el de "norma de protección adicional del art. 1.3 LOLS", como se ha alegado, pues resulta paradójico, en verdad, que una norma restrictiva de un derecho fundamental, el de asociación, pueda ser norma de protección de otro, el de libertad sindical, cuando también el precepto lo restringe. De suerte que se viene a entender, en definitiva, que las "asociaciones con finalidad reivindicativa" son en realidad "sindicatos", pese a que el propio precepto las diferencia de éstos. 4. Respecto a los requisitos constitucionales de carácter material, es claro que el art. 181.1 de las Reales Ordenanzas introduce una prohibición que restringe el derecho de asociación sin que la misma encuentre fundamento en una expresa previsión constitucional, pues no nos encontramos en los que se contienen en el propio art. 22 CE. Lo que evidencia la inconstitucionalidad del precepto sin necesidad de otras consideraciones. Pero cabe agregar, además, que su enunciado tampoco cumple otra exigencia establecida por este Tribunal: que la limitación que introduce del derecho fundamental sea cierta y previsible, pues en otro caso la restricción del derecho queda al arbitrio de quien ha de aplicar la Ley. Y a este fin cabe apreciar que los términos con los que el citado precepto enuncia la prohibición respecto a la segunda categoría son tan indefinidos e imprecisos que permiten, en detrimento del derecho de asociación que el art. 22 CE reconoce, subsumir sin dificultad dentro de las "asociaciones con finalidad reivindicativa" a muchas asociaciones creadas por miembros de las Fuerzas Armadas, como así se ha hecho respecto a la Hermandad que solicita el amparo. En efecto, basta observar en primer lugar que los destinatarios de la prohibición sólo son definidos genéricamente, "Los miembros de las Fuerzas Armadas", sin distinguir si la interdicción afecta sólo a aquéllos que se hallan en la situación administrativa de "servicio activo" [art. 138.1 a) de la Ley 17/1999 de 18 de mayo, de régimen del personal de las Fuerzas Armadas y su antecedente, el art. 96 a) de la Ley 17/1989, de 19 de julio] o también en las restantes situaciones legalmente previstas, incluida la situación de "reserva", distinta en cuanto a sus efectos de aquélla. En segundo término, el art. 181.1 de las Reales Ordenanzas sólo hace referencia a una general finalidad reivindicativa como fundamento de la prohibición; finalidad que, ciertamente, no es predicable exclusivamente de la otra categoría a la que va unida, los sindicatos, pues es obvio que también está presente, con mayor o menor intensidad, en un gran número de asociaciones. Y al referirse exclusivamente a una finalidad de índole general, la consecuencia es que dicho precepto no precisa ni la naturaleza y contenido de las prestaciones que una asociación pueda recabar de la Administración, aunque éstas puedan ser evidentemente muy diversas de una a otra, ni tampoco los medios de acción que puede emplear para que no sea encuadrada como asociación reivindicativa. De lo que se desprende, en suma, que la caracterización como "asociación con finalidad reivindicativa" de una determinada asociación de miembros de las Fuerzas Armadas resulta a priori incierta e imprevisible. Esta incertidumbre no queda despejada por lo previsto en el art. 181.2 de las Reales Ordenanzas, conforme al cual "Los militares podrán pertenecer a otras asociaciones legalmente autorizadas de carácter religioso, cultural, deportivo o social". En primer lugar porque —más allá de las apariencias— el art. 181.2 de las Reales Ordenanzas no permite sin más la participación de los militares en asociaciones religiosas, culturales, deportivas o sociales, sino sólo en aquellas asociaciones de estas clases que estén "legalmente autorizadas", lo que de nuevo remite los límites de ejercicio del derecho de asociación a una regulación incierta. En segundo lugar, porque la limitación del derecho de asociación en los dos párrafos del art. 181 de las Reales Ordenanzas no se realiza con categorías homogéneas: el carácter religioso, social, cultural o deportivo de una asociación nada dice, por sí, de que aquellas asociaciones tengan "finalidad reivindicativa", por lo que ni siquiera es posible afirmar con certidumbre que los miembros de las Fuerzas Armadas puedan ejercer su derecho de asociación respecto de las asociaciones enunciadas en el art. 181.2 de las Reales Ordenanzas. Por lo que sólo cabe estimar que el art. 181.1 de las Reales Ordenanzas, por su indeterminación respecto de la prohibición de las "asociaciones con finalidad reivindicativa", es susceptible de una interpretación y aplicación extensivas por parte de la Administración. Y ello puede entrañar, en correspondencia, una ilegítima restricción del ejercicio del derecho que el art. 22 CE consagra, como ha ocurrido en el presente caso. Madrid, a dos de noviembre de dos mil uno. |
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#2
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ADEMAS DE LA OBRA SE DEBE CITAR AL AUTOR , EN ESTE CASO ES LA ASOCIACION DE MILITARES ESPAÑOLES (AME)
http://personal.telefonica.terra.es/web/asociacioname/, primera Asociación a la que le fué reconocido este derecho, por la cual TODAS LAS DEMAS lo son legalmente y a la que el Ministerio en represalia no la tiene en cuenta a la hora de debatir temas que afectan al personal militar. |
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#3
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Cita:
Quiero aprovechar esta ocasión que me brinda el foro para dar las gracias a AME y a su magnánimo presidente y benefactor , Sr. Conde Monge, precursor insigne de todas las asociaciones del mundo mundial (incluidas la españolas) porque gracias a él existimos y respiramos. Beso humildemente sus pies, pero le recuerdo que ya van TRES SENTENCIAS perdidas: Una por la que se le condenó a pagar a EUROMIL lo que le debía por cuotas de asociado. Y dos perdidas contra CIOFAS, con varapalo incluido de Sus Señorías los Jueces (que lo calaron nada más abrir la boca), porque no le gusto que esta asociación - PRIMERA ASOCACIÓN FORMADA POR MILITARES ESPAÑOLES, DE CARÁCTER REIVINDICATIVO Y MIEMBRO DE EUROMIL -, le cantara las verdades del barquero. Desde entonces no ha parado de atacarnos (ese es su talante) ... ¿Después del Constitucional ira a Estrasburgo, Sr. Monge? En última instancia siempre le quedará el "maestro armero". PD: Suguro que el Ministerio tiene otras razones más poderosas para ignorarlos. ¿Por qué - por una vez y sin que sirva de precedentes - no nos cuenta AME la verdad? Saludos desde Sevilla |